REFLEXIONES
SOBRE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS
Juan Manuel Líñares
Sixto
Vicepresidente del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos
de La Coruña
Ley
General de Publicidad, Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia
sobre Libre Ejercicio de las Profesiones, Ley de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico. Seguro que
a casi todos nos deja indiferentes este inicio documentado en la legislación
actualmente vigente, pero aunque muchos lo desconozcáis, son
la base del marco legal en el que se desenvuelve esa parte del ejercicio
de nuestra profesión, que los expertos en gestión han
denominado marketing externo, una de cuyas principales manifestaciones
es la publicidad.
Podría deciros que no creo en la publicidad como una forma inteligente
de hacer llegar nuestros servicios a la población que los necesita,
pero esta afirmación tendría que ser muy matizada y no
es éste el motivo de mi presentación. Lo que es una realidad
es que con mayor frecuencia vemos cómo compañeros o clínicas,
franquiciadas o no, recurren insistentemente a la publicidad como posible
fórmula rápida de supuesta captación de nuevos
clientes.
Vivimos en una sociedad en la que los medios de comunicación
escritos, hablados y visuales forman parte inevitable de nuestras vidas.
Excepcional es el día en que no somos receptores de alguna noticia
a través de alguno de dichos medios. Y todo esto sin contar con
la presencia de ese monstruo llamado Internet. Si a esta creciente y
continua presión informativa le unimos la existencia de una plétora
de profesionales y que la demanda de servicios no ha aumentado proporcionalmente
a la oferta, puede resultar evidente que con mayor frecuencia vamos
a presenciar cómo se recurre a la publicidad para intentar paliar
carencias en nuestras consultas.
Recientemente, la American Dental Association a través de un
interesante artículo publicado en su órgano de difusión,
JADA,
ponía de manifiesto cómo en los últimos años,
la consideración que la sociedad americana tenía de sus
dentistas, siendo todavía alta y equiparable a otros colectivos
de profesionales liberales, había descendido y en el análisis
de los motivos que habían influido en el descenso de esta valoración
se encontraba de forma destacada la publicidad desarrollada por diversos
estamentos profesionales, muy agresiva, en ocasiones de dudosa veracidad
y siempre mediatizada de forma clara por motivos pecuniarios,... y esto
resulta desagradable hasta en USA.
La Organización Colegial, como representación de nuestro
colectivo, tiene como finalidad la regulación y la ordenación
del ejercicio de la actividad profesional relacionada con la salud bucodental
y por ello representa una salvaguarda para la observancia de sus principios
éticos, deontológico y jurídicos.
Consciente de que la publicidad mal orientada puede tener un efecto
nocivo para la imagen de nuestro colectivo, la Organización Colegial
de la Odontología y la Estomatología ha promulgado una
normativa, actualmente en vigor, en torno a la publicidad de bienes
y servicios relacionados con la salud bucodental.
Esta normativa, resulta de obligado cumplimiento para cualquier actividad
publicitaria cuyo anunciante sea un Odontólogo o un Estomatólogo,
nacional o comunitario, o cualquier clínica dental o persona
jurídica vinculada directa o indirectamente por razones de índole
contractual o societario con un odontólogo o estomatólogo.
No se pretende limitar la publicidad. La publicidad está permitida
sin necesidad de autorización o comunicación previa a
la Organización Colegial, siempre que se ajuste a lo dispuesto
en las leyes, a la protección de la salud y al respeto a los
principios éticos y deontológico de la profesión.
Esta normativa busca precisar aquellos supuestos concretos en los que
la actividad publicitaria relacionada con bienes o servicios odontológicos
pueda ser considerada ilícita, por engañosa o desleal
y en consecuencia prohibida o punible desde el punto de vista ético-deontológico
o de cualquier otra norma jurídica a la que esté sometida
la actividad publicitaria.
Considera publicidad bucodental ilícita aquella
que sea engañosa, desleal o que infrinja cualquier legislación
que le fuera aplicable.
Entiende por publicidad engañosa toda aquella
que induce a error a su destinatario. Para describir con mayor precisión
aquello que se considera motivo de engaño, divide su descripción
en cuatro apartados bien definidos que guardan relación con:
el profesional, con los servicios que se ofertan, con los tratamientos
que puedan realizarse y finalmente, con respecto a los honorarios.
En relación con el profesional, se considera engañoso
la exageración de las capacidades del mismo, el hacer referencia
a la calidad de los servicios con la expresión del porcentaje
de éxitos obtenido, hacer referencia a títulos profesionales
inexistentes en España y hacer referencia a la condición
de "especialista". No entra en este apartado la posibilidad
de que quien se dedique a actividades mono-disciplinares o específicas
califique dicho ejercicio como "dedicación exclusiva"
o "dedicación preferente".
En el ámbito de los servicios, se considera engañoso la
mención de medios diagnósticos, de prevención,
curación, antisepsia o de cualquier otro tipo, de obligada u
obvia necesidad o de uso generalizado para el desarrollo de la actividad.
También se considera ilícito, por engañoso, el
ofrecimiento de garantía de los productos o de los tratamientos
"de por vida" o por plazos superiores a los que fueren razonables,
según los criterios científicos en ese momento vigentes.
Con respecto
a los tratamientos, resulta engañoso prometer determinados resultados
o inducir a la creencia de que se va a producir determinado resultado
o que se proporcione seguridad de alivio o de curación cierta.
También se considera engaño la alusión al dolor,
o a la ausencia del mismo, en los tratamientos. La referencia a la duración
del tratamiento realizado y cualquier referencia a tratamientos cuyos
efectos preventivos o terapéuticos no estuvieran respaldados
por suficientes pruebas científicas o técnicas acreditadas
por la Organización Colegial, también se incluirían
en este epígrafe.
Entra en
la consideración de engaño el ofrecer como prestaciones
gratuitas aquellas que se consideran incluidas en tratamientos complejos
o por las que no es costumbre percibir honorarios, así como hacer
referencia a precios o a honorarios profesionales sin especificar claramente
y sin omisiones los servicios incluidos y excluidos en los mismos.
En
otro ámbito, se considera publicidad desleal aquella
que aun no siendo engañosa, tenga por objeto o pueda producir
el descrédito o el menosprecio de otro dentista. En particular
se contemplan cuatro epígrafes bien definidos. Primero, que denigre,
limite o induzca a confusión con la identidad o los servicios
de otros compañeros.
Segundo, la exposición de símbolos, diseños, dibujos,
fotografías o cualquier otro medio de expresión plástica
que induzca a error con los de otros profesionales, o sean propios de
la Organización Colegial y no se cuente con la debida autorización.
Tercero, que la publicidad suponga una vulneración del secreto
profesional o la utilización de nombres o imágenes de
pacientes o de personas famosas o conocidas por el público, aun
cuando tuvieran el consentimiento de los mismos. Y finalmente, el cuarto
apartado hace alusión al uso de comparaciones mediante el empleo
de términos superlativos, como "más" o "mejor",
incluso cuando la comparación se apoye en características
esenciales u objetivamente demostrables.
En la normativa existe también una referencia al régimen
de la publicidad en medios electrónicos, pero esto ya será
para otra ocasión. Creo que con lo anteriormente expuesto hay
una orientación clara para que el que se decida a incluir la
publicidad como una forma más de gestión-promoción
de su consulta, pueda efectuarla de forma lícita, veraz y con
un mínimo de ética y estética profesional que le
permita alcanzar sus objetivos sin dañar al colectivo o alguno
de los miembros del mismo.
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CREACIÓN
DEL COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE
LUGO
El
pasado día 25 de abril ha salido publicado en el Diario Oficial
de Galicia el Decreto 22512003, de 11 de abril, por el que se crea el
Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Lugo.
El 16 de abril de 1999 los colegiados con ejercicio en la provincia
de Lugo acuerdan promover la segregación del Colegio Oficial
de Odontólogos y Estomatólogos de la X Región para
constituirse en colegio independiente.
En la Asamblea General Extraordinaria del Colegio Oficial de Odontólogos
y Estomatólogos de la X Región celebrada el 4 de noviembre
de 2000 se aprobó la segregación por mayoría de
los asistentes, presentándose la solicitud de creación
del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de
Lugo ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.
Este Decreto dispone la creación del Colegio Oficial de Odontólogos
y Estomatólogos de Lugo, por segregación del Colegio Oficial
de Odontólogos y Estomatólogos de la X Región.
La asamblea general de los colegiados con ejercicio en la provincia
de Lugo constituirá una comisión gestora del nuevo colegio,
que deberá aprobar en el plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de este decreto unos estatutos provisionales del Colegio Oficial
de Odontólogos y Estomatólogos de Lugo, en los que se
regulará la asamblea colegial constituyente, con la previsión
de la forma de la convocatoria, que deberá ser anunciada, como
mínimo, con veinte días de antelación en el Diario
Oficial de Galicia y en un periódico de los de mayor difusión
de Galicia, y del procedimiento de desarrollo de la misma.
La asamblea colegial constituyente deberá elaborar y aprobar
los estatutos del colegio y elegir a los miembros de sus órganos
colegiales de gobierno.
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ELECCIONES
2003
Celebradas
las elecciones para las juntas directivas de los Ilustres Colegios de
Odontólogos y Estomatólogos de nuestra Comunidad, se han
proclamado las siguientes:
Junta de gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos
y Estomatólogos de La Coruña
Presidente: D. Juan Ángel Sánchez-Harguindey Pimentel
Vicepresidente: D. Juan Manuel Liñares Sixto
Secretario: D. Juan Manuel Seoane Lesión
Tesorero-Contador: D. Andrés Blanco del Río
Vocal: D. Pedro Rivas Lombardero
Vocal: D. José Ramón Formoso Lago
Vocal: Da. María Consuelo Cousido González
Vocal: D. Fernando Nicolás Miñambre Freijeiro
Junta de gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos
y Estomatólogos de la XI Region (Pontevedra-Ourense)
Presidente: D. Celso González Muñoz
Vicepresidente: D. Federico Jorge Lindner Selbmann
Secretario: D. José Manuel Álvarez Vida¡
Tesorero-Contador: D. Julio Gonzalo Álvarez-Novoa Beiner
Vocal: D. José María Casa] Taboada
Vocal: D. Roberto Rodríguez-Ozores Sánchez
Vocal: Da. Beatriz Abellás Rosende
Vocal: D. Pedro Luis Martín Gilarranz
Junta Provincial de Ourense
Presidente: D. Juan Alfonso Perotti Abad
Vocal: D. José Emilio Coello Carretero
Vocal: D. Ángel Galende Domínguez
Vocal: Da. María Sira Fernández Galiño
Vocal: Da. Concepción Fernández González
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LEY
41 2002, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE
Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
CLÍNICA
La
presente Ley, que entrará en vigor en mayo de 2003, tiene por
objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes,
usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios
sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía
del paciente y de información y documentación clínica.
Derecho de información sanitaria
En esta Ley, entre otras cosas, se dice que los pacientes tienen derecho
a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito
de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene
derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información,
que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia
en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad
y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento
de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan
durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un
procedi
miento concreto también serán responsables de informarle.
El titular del derecho a la información es el paciente. También
serán informadas las personas vinculadas a él, por razones
familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera
expresa o tácita.
El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede
limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica.
Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del
médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente,
cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación
pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico
dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia
clínica y comunicará su decisión a las personas
vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
Derecho a la intimidad
Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial
de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos
sin prevía autorización amparada por la Ley. Los centros
sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los
derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán,
cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen
el acceso legal a los datos de los pacientes.
El respeto de la autonomía del paciente. Consentimiento informado
Toda actuación,en el ámbito de la salud de un paciente
necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez
que, recibida la información prevista, haya valorado las opciones
propias del caso.
El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo,
se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención
quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen
riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente.
El médico responsable deberá ponderar en cada caso que
cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención
más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del
paciente.
La
historia clínica
La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos
a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación
de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido
en ellos.
Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes,
cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático
o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas
su seguridad, su correcta conservación y la recuperación
de la información.
El contenido mínimo de la historia clínica será
el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento
informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto. 1) El informe
de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo
serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica
cuando se trate de procesos de hospitalización o así se
disponga.
El personal de administración y gestión de los centros
sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica
relacionados con sus propias funciones.
El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de
inspección, evaluación, acreditación y planificación,
tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus
funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el
respeto de los derechos de los pacientes o cualquier otra obligación
del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia
Administración sanitaria.
Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación
clínica en condiciones que garanticen su correctos mantenimiento
y seguridad, aunque no necesariamente en su soporte original, para la
debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso
y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del
alta de cada proceso asistencial.
La documentación clínica también se conservará
a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente.
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera
individual son responsables de la gestión y de la custodia de
la documentación asistencial que generen.
El paciente tiene el derecho de acceso de la historia clínica
y a obtener copia de los datos que figuran en ella (el derecho de acceso
del paciente a la documentación de la historia clínica
no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a
la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés
terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden
oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas).
El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede
ejercerse también por representación debidamente acreditada.
Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo
facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes
fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares
o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente
y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero
a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se
limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información
que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas
de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
DECLARACIÓN
RESPONSABILIDAD DE LOS DENTISTAS EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD
DE LOS HIGIENISTAS DENTALES
La
profesión de Higienista Dental, lo mismo que la de Odontólogo
y la de Protésico Dental, es una profesión regulada en
la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y en el Real Decreto 1594/1994, de 15
de junio, que la desarrolla. Las citadas normas justifican la creación
de la profesión de Higienista Dental en su utilidad para llevar
a cabo "medidas previstas de promoción de la salud y educación
sanitaria de la población en esta materia", y considera
que estos profesionales pueden "alcanzar de forma efectiva a toda
la población y especialmente a la población infantil,
escolar y de la tercera edad".
Asimismo, los configura como ayudantes y colaboradores de los dentistas,
pretendiendo distinguirlos de los Auxiliares de Clínica.
Funciones
atribuidas a los Higienistas Dentales:
De acuerdo con la antedicha legislación vigente (Ley 10/86 y
RD 1594/94), el Higienista Dental o Técnico Superior de Higiene
Dental (según la denominación actual), es un titulado
de Formación tivas, y Profesional de Grado Superior que cuenta
con las siguientes atribuciones:
1. En materia de Salud Pública, las funciones de los higienistas
abarcan aspectos tanto de la promoción de la salud como de la
educación sanitaria buco-dental, y contemplan expresamente las
siguientes funciones:
-Realizar exámenes de salud buco-dental de la Comunidad, recogiendo
datos acerca del estado de la cavidad oral para su utilización
clínica o epidemiológica.
-Practicar la educación sanitaria de forma individual o colectiva,
instruyendo sobre la higiene buco-dental y las medidas de control dietético
necesarias para la prevención de procesos patológicos
buco-dentales.
- Aconsejar medidas higiénicas y preventivas, individuales y
colectivas, y
- Controlar
las medidas de prevención realizadas por los pacientes.
2. Como ayudantes
y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos,
los Higienistas dentales podrán realizar las siguientes funciones
técnico-asistenciales:
-Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas. -Colocar
y retirar hilos retractores.
-Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas. -Realizar
el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas.
-Colocar y retirar el dique de goma.
-Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes
y pulidos.
Limitaciones
a las funciones atribuidas a los Higienistas Dentales:
Las funciones técnico-asistenciales atribuidas a los Higienistas
Dentales están limitadas en cuanto que deben desarrollarse siempre
en colaboración con el dentista. Esto es, requieren la presencia
coetánea del facultativo en la clínica en el momento en
el que el Higienista desempeña su actividad.
Así se deduce tanto (i) de la interpretación literal de
los vocablos "ayudar y colaborar", como (ii) del hecho de
que las actuaciones en esta materia pueden formar parte de un tratamiento,
o, en todo caso, no están exentas de riesgo, del cual el responsable
principal frente al paciente es el dentista, además de ser éste
el único capacitado para atender al paciente en el caso de que
surgiera en ese momento cualquier problema.
En caso de contravención de esta obligación, el dentista
será responsable de cualesquiera daños que pudiera sufrir
el paciente, dado que el dentista quien, en su condición de gestor
y organizador de la clínica o consulta dental (art.3 del RD 1594/1994),
debe velar por el cumplimiento de este deber por parte de los higienistas.
Funciones
excluidas o vedadas a los higienistas dentales
En
materia técnico-asistencial, la normativa vigente les excluye
expresamente a los Higienistas Dentales las funciones de:
--Prescripción de prótesis o tratamiento
--Dosificación de medicamentos
--Extensión de recetas
--Aplicación de anestésicos
--Realización de procedimientos operatorios
--Realización de procedimientos restauradores
El incumplimiento
de esta limitación puede suponer la comisión, por parte
del higienista, de un delito de usurpación de funciones (o de
intrusismo profesional), previsto y penado en el artículo 403
del vigente Código Penal.
Y a mayor abundamiento, el dentista que alentara, permitiera o coadyuvara
con el higienista dental en la realización de tales funciones
podría ser considerado, también, como autor del delito,
en su condición de inductor o cooperador necesario (art.28 del
Código Penal).
Interpretaciones
aclaratorias
En
algunas funciones atribuidas a los higienistas dentales en materia de
Salud Pública, podría llevar a confusión con las
que pudiera llevar a cabo en materia técnico-asistencial como
ayudante o colaborador del dentista.
Esta distinción es importante, por cuanto, como se ha visto,
estas últimas funciones deben desarrollarse siempre en presencia
del dentista, mientras que las primeras no.
Así, aparentemente podrían surgir dudas de interpretación
en las funciones consistentes en "controlar las medidas de prevención
que realicen los pacientes", o incluso "realizar exámenes
de salud bucodental". Sin embargo, la extensión de esas
funciones debe entenderse limitada por el cumplimiento estricto del
objetivo para el cual el legislador ha querido atribuirlas a los higienistas,
que no es otro, según ha quedado reseñado, que desarrollar
medidas preventivas de promoción de la salud y educación
sanitaria de la población, en general, con atención especial
a la población infantil, escolar y de la tercera edad.
En otras palabras, el higienista podrá llevar a cabo con plena
autonomía las funciones antedichas siempre y cuando su actuación
se enmarque en un trabajo o estudio que tenga por finalidad un grupo
poblacional determinado o un colectivo, pero nunca a un paciente de
forma individual.
En este sentido, es cierto que la inclusión del término
"individual" en la descripción de las funciones que
comentamos, podría conllevar cierta confusión. Pero esta
expresión no debe en modo alguno entenderse como que los higienistas
dentales estén facultados para llevar a cabo determinadas funciones
en pacientes determinados de manera autónoma y ajena a los dentistas,
sino que, dentro del análisis de colectivos determinados, deben
ser capaces de estudiar individualmente a cada uno de sus componentes.
Del mismo modo, la atribución de "colaborar en estudios
epidemiolóicos" no puede considerarse equivalente a "dirigir
estudios epidemiológicos". porque la dirección de
investigaciones es formalmente hablando, función propia de los
licenciados doctores y en el caso de los estudios epidemiológicos.
de, al menos, licenciados sanitarios.
Concurrencia
competencial con los Dentistas
Todas las actividades atribuidas por la normativa antedicha a los higienistas
dentales pueden ser también llevadas a cabo por dentistas, ya
que la atribución de las diferentes funciones no se ha hecho
con carácter exclusivo ni excluyente.
De hecho, en la propia definición del campo de actividad de los
Odontólogos (art.1 de la Ley 10/1986 y art.1 del RD 1594/1994)
se incluyen las funciones que las normas citadas atribuyen posteriormente
a los higienistas dentales
Consecuencia
De
lo dicho se colige que los higienistas dentales no son profesionales
sanitarios que puedan trabajar de manera autónoma sobre los pacientes,
sino que deben actuar bajo la inmediata supervisión y dirección
responsable de un facultativo, sea éste Odontólogo o Médico
Estomatólogo.
Por
todo ello, a propuesta del Comité Ejecutivo, el Consejo Interautonómico
del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos
de España, en su reunión de 24 de enero de 2003, ha aprobado
por unanimidad la siguiente Declaración, que se registra como
Acuerdo ACI08/2003:
Primero. El Consejo General de Colegios de Odontólogos
y Estomatólogos de España insta a los titulares de instalaciones
clínicas odontológicas o estomatológicas, tanto
del Sistema Público como del privado, a que no promuevan ni autoricen
la actividad simultánea sobre pacientes de más higienistas
dentales que los que los facultativos Odontólogos o Estomatólogos
presentes puedan supervisar responsablemente.
Segundo. El Consejo General de Colegios de Odontólogos
y Estomatólogos de España recuerda que está expresamente
prohibido dejar al personal auxiliar de clínicas dentales trabajando
sobre pacientes en ausencia de facultativo Odontólogo o Estomatólogo.
Tercero. El Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos
de España recuerda expresamente a los dentistas que tanto la
permisión de trabajo por parte de los higienistas sin supervisión
facultativa, como el encargo expreso o el permiso para que desempeñen,
aún bajo supervisión, actividades clínicas propias
de los facultativos para los que aquellos no estuvieran competencia¡mente
autorizados, constituyen actividades ilícitas de las que pueden
derivarles responsabilidades penales, que están expresamente
excluidas de la cobertura de las pólizas de responsabilidad profesional.
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DECLARACIÓN
PRÍNCÍPÍOS REGULADORES DE LAS RELACÍONES
ENTRE LOS FACULTATIVOS ODONTÓLOGOS O ESTOMATÓLOGOS Y LOS
PROTÉSÍCOS DENTALES
1.
Principios esenciales
Son
principios esenciales reconocidos indiscutiblemente por ambas partes,
que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente
y la ¡ex artis:
1.1. La Prostodoncia es una terapéutica, y, por consiguiente,
una actividad clínica, de naturaleza restauradora y rehabilitadora,
cuya ejecución exige la confección de unos productos sanitarios
a medida, denominados "prótesis dentales", elementos
aloplásticos que deben ser fabricados en laboratorios legalmente
autorizados.
1.2. La Ortodoncia es una terapéutica, y, por consiguiente, una
actividad clínica, de naturaleza ortopédica y correctiva,
en la que el facultativo Odontólogo o Estomatólogo realiza
el diagnóstico, establece los cambios ortopédicos y/o
dentarios necesarios, y diseña, prescribe y adapta la aparatología
apropiada para conseguirlos. Esta aparatología puede ser prefabricada
(producto sanitario adaptable), o fabricada por el laboratorio de prótesis
(producto sanitario a medida).
1.3. La fabricación por el laboratorio de estos productos sanitarios
a medida (sean prótesis dentales o aparatos ortodóncicos)
tendrá lugar bajo encargo, prescripción y dirección
clínica del facultativo, que, en todo caso, es el único
que puede colocarla y adaptarla a la boca del paciente.
1.4. Los facultativos, de conformidad con la normativa vigente, son
los únicos profesionales competentes para:
a) el diagnóstico, indicación y selección del tipo
de prótesis o de corrección ortodóncica;
b) la preparación preprotésica de los dientes y tejidos
bucales;
c) la toma de impresiones;
d) la toma de registros cráneo-maxilares e intermaxilares;
e) la prescripción de las directrices fundamentadas en razones
biológicas, si existieran (que deberán anteponerse a las
mecánicas o técnicas en el proceso de confección
o fabricación), para el diseño de las prótesis
y aparatos ortodóncicos;
f) la sucesión de registros, pruebas y prescripciones, escritas
o físicas, que se requieren en las diferentes fases de la ejecución
de la prótesis;
g) la colocación, las adaptaciones a la boca del paciente y comprobación
final de las prótesis dentales y de la aparatología ortodóncica;
h) el alta, y
i) en general, cualesquiera actos de carácter clínico.
1.5. Todas estas actividades señaladas en el principio anterior,
una vez iniciadas, deben ser ejercitadas por un mismo facultativo, salvo
que por expresa decisión propia decidiera delegar alguna de ellas
en otro. En todo caso, la colocación y las adaptaciones clínicas
correspondientes de las prótesis deberán ser realizadas
expresamente por el mismo facultativo que las prescribió.
1.6. Los protésicos dentales son los profesionales encargados
del diseño y fabricación de los productos sanitarios a
medida necesarios para el tratamiento prostodóncico u ortodóncico,
previo encargo del Odontólogo o Estomatólogo, y conforme
a la prescripción, dirección y contribuciones clínicas
necesarias del facultativo que les contrate tal obra.
1.7. La fabricación del producto sanitario "prótesis
dental" tiene carácter jurídico de "obra",
que sólo puede encargar al laboratorio un facultativo dentista
(Odontólogo o Estomatólogo) para poder incorporarlo como
elemento necesario y previas las adaptaciones individualizadas necesarias
al servicio terapéutico (reconstructivo o rehabilitador) que
el paciente le hubiera contratado.
1.8. El suministro a los pacientes de los productos sanitarios llamados
"prótesis dentales", tanto fijas como removibles, sólo
puede ser realizado por los facultativos, al objeto de poder prevenir,
mediante las correcciones y adaptaciones intraorales previas, los posibles
efectos patogénicos de los inevitables defectos y desajustes
propios de la fabricación.
1.9. El antedicho suministro a los pacientes de los productos sanitarios
llamados "prótesis dentales" por parte de los facultativos
no tiene carácter de venta, por lo que no puede incorporar márgenes
comerciales o beneficios económicos a favor de éstos,
que están expresamente prohibidos.
1.10. Los costes de la fabricación de los productos sanitarios
llamados "prótesis dentales" constituyen un sumando
independiente de los honorarios que correspondan al facultativo en concepto
de "servicios clínicos". Ello deberá acreditarse
a petición del paciente.
2.
Principios éticos
Sin perjuicio de las posibles responsabilidades legales correspondientes:
2.1. Se considera contrario a la práctica deontológica
de los facultativos Odontólogos o Estomatólogos:
a) El encargo de trabajos de prótesis a laboratorios que estén
debidamente legalizados o registrados, o donde se realizaran prácticas
de intrusismo, o donde el protésico responsable del mismo no
estuviera colegiado, de conformidad a la legislación que le fuera
aplicable.
b) El incumplimiento de los protocolos habituales de medidas antimicrobianas
en impresiones, modelos y aditamentos de la clínica que se remiten
al laboratorio, y cualesquiera otros, que las respectivas organizaciones
colegiales de los Protésicos Dentales y de los Odontólogos
y Estomatólogos acordaran para el mejor rendimiento de las prótesis,
previo recíproco conocimiento y conformidad.
c) La petición o aceptación de beneficios o excepciones
económicas que atentaran contra el derecho de los protésicos
a unos honorarios libres y dignos.
d) La imputación a los laboratorios de prótesis, en la
factura del facultativo, de costes mayores a los reales.
e) Las prácticas dicotómicas o la petición de comisiones
o participaciones en beneficios a los laboratorios de prótesis.
f) La aplicación de márgenes comerciales o por venta a
los productos sanitarios a medida (prótesis dentales) confeccionados
por el laboratorio de prótesis, sin perjuicio de los derechos
a los honorarios propios del facultativo por sus contribuciones clínicas
necesarias.
g) La morosidad en el pago a los laboratorios de prótesis, o
los retrasos no pactados libremente con antelación a la realización
de los trabajos.
h) La crítica desconsiderada ante terceros de las actividades
de protésicos identificados.
i) Proporcionar la factura al paciente sin el desglose de los honorarios
clínicos y técnicos, si éste así lo solicitara.
2.2. Se considera éticamente incorrecto hacia los dentistas,
por parte de los protésicos dentales:
a) La ejecución de cualquier trabajo de fabricación de
prótesis dental sin las debidas prescripciones y/o directrices
clínicas por parte de un facultativo Odontólogo o Estomatólogo
colegiado.
b) La subcontratación a otro laboratorio de partes de una prótesis,
sin acompañamiento de la prescripción correspondiente
del facultativo.
c) La atención directa a pacientes, y, por lo tanto, la entrega
directa al paciente, o la colocación de prótesis dentales
en su boca.
d) La entrega o remisión de una prótesis, para su adaptación,
a otro facultativo distinto al que la encargó, prescribió
y dirigió clínicamente.
e) La aceptación de subcontratación de trabajos para otros
protésicos con sentencias condenatorias firmes por intrusismo
o usurpación de funciones, hasta que hubieran prescrito.
f) La crítica desconsiderada o ante terceros de las actividades
de facultativos Odontólogos o Estomatólogos identificados,
o la muestra de sus encargos, prescripciones, modelos o montajes.
g) La omisión del detalle de materiales y técnicas empleados
en la confección de una prótesis, cuando el facultativo
Odontólogo o Estomatólogo lo requiriese.
h) La no expedición de presupuestos solicitados por los facultativos.
i) El incumplimiento deliberado o injustificado y no advertido diligentemente
de los plazos de entrega pactados con el facultativo.
j) Las prácticas dicotómicas o la petición de comisiones
o participaciones en beneficios a las clínicas o facultativos
con las que tengan relación profesional.
k) La imposición de condiciones a los facultativos en cuestiones
de planificación terapéutica.
3. Delimitación de responsabilidades
A las fases clínicas y técnicas de la confección
y ejecución de un tratamiento protésico corresponden distintas
responsabilidades profesionales, que se concretan, con carácter
general, como sigue:
3.1. Las responsabilidades profesionales de los tratamientos prostodóncicos
ante los pacientes serán asumidas exclusivamente por los facultativos,
sin perjuicio de que éstos pudieran reclamar a los laboratorios
de prótesis correspondientes las responsabilidades técnicas
en que éstos hubieran podido incurrir, de que éstos puedan
tener que afrontar sus responsabilidades extracontractuales ante los
pacientes.
3.2. En el ámbito interno de las relaciones profesionales entre
facultativos Odontólogos o Estomatólogos y Protésicos
Dentales se consideran de exclusiva responsabilidad de los facultativos:
a) Todos los efectos sobre la salud de los pacientes atribuibles a las
actividades de prevención, diagnóstico y planificación
del tratamiento.
b) Los resultados inestéticos derivados de inadecuaciones de
las preparaciones clínicas o de los registros intermaxilares.
c) Cualesquiera deficiencia achacable a la falta de información
que el laboratorio precise y recabe, que siempre ha de realizarse por
escrito junto con la prescripción.
d) La toma de una correcta impresión, verificada en su vaciado
o positivado.
e) Las repercusiones alérgicas o de cualquier otro tipo sobre
un paciente, cuando la elección de los materiales en la prescripción
clínica resulte inadecuada para la salud del mismo.
f) Los errores en la toma del color por parte del facultativo. g) Las
reformas de color, por exigencia del paciente.
h) La interrupción del tratamiento por cualquier motivo o cambio
del mismo.
i) Los errores no detectados durante las pruebas y que influyan en el
resultado final.
3.3. En el ámbito interno de las relaciones profesionales entre
facultativos Odontólogos o Estomatólogos y Protésicos
Dentales son responsabilidades de los técnicos en prótesis
dental ante el facultativo que lo prescribió:
a) Los errores en la reproducción del color que hubiera solicitado
el clínico en sus instrucciones, limitándolo a la muestra
de la guía de colores elegida, y siempre que las exigencias técnicas
lo permitan; en tonalidades que no se encuentren dentro de las guías
habituales, solamente será responsable (y hasta similitud razonable)
el protésico cuando él mismo, por petición del
facultativo, tome el color.
b) Los resultados inestéticos que sean tecnológicamente
evitables con las preparaciones clínicas adecuadas.
c) Los resultados inestéticos por defectos de las preparaciones
clínicas que, aunque tecnológicamente inevitables, no
hubieran sido advertidos previa y expresamente, por el laboratorio al
facultativo, para darle ocasión a modificar, en lo posible, la
preparación.
d) En general, cualquier fracaso o directamente dependiente de los factores
técnicos o de fabricación del producto sanitario a medida
(desprendimientos o fracturas de dientes, o de partes, por el proceso
de fabricación, etc.) siempre que, debidamente contrastados,
no fueran imputables a los facultativos (defectos en impresiones, registros
bucodentales, colocación y ajuste en el paciente, etc.) o al
usuario (falta de cuidados, trato intempestivo, etc.).
Diligencia:
para hacer constar que la presente Declaración del Ilustre Consejo
General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de
España ha sido aprobada por unanimidad y adoptada por su Consejo
Interautonómico como Acuerdo ACI07/2003, en la reunión
celebrada el día 24 de enero de 2003, de lo que yo, Eduardo Coscolín
Fuertes, Secretario General, doy fe.
Madrid, a 31 de enero de 2003
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ACADEMIA PIERRE
FAUCHARD
El pasado día 3
de mayo de 2003 tuvo lugar en Santiago de Compostela el solemne Acto
de Investidura de Nuevos Miembros Numerarios de la Academia Pierre Fauchard,
sección española. El acto estuvo presidido por el Presidente
del Gobierno Autonómico de Galicia, Prof . Fraga, el Vice-Rector
de la Universidad de Santiago de Compostela y el Presidente de la Sección
española, Prof. Javier Garro, actuando como Secretario el Dr.
Antonio Jiménez. Asimismo, presidió el acto el Prof. José
Manuel Gándara, Catedrático de la Universidad de Santiago
y miembro de la Academia Pierre Fauchard.
Los Prof. Fraga y Garro abrieron el acto académico dando la bienvenida
a los asistentes y en especial a los nuevos miembros. Asimismo, el Prof.
Garro versó sobre la figura de Pierre Fauchard y su sentido ético
de la profesión. Hizo referencia a diversos problemas con que
se enfrentan la Odontología y la Estomatología en el momento
actual en España.
Seguidamente, se realizó la investidura de los siguientes doctores:
Eduardo Anitua (Vitoria), Manuel Antón-Radigales (Madrid), Fernando
Autrán (Barcelona), Pedro Badanelli (Madrid), Ignacio Barjau
(Valencia), Laura Ceballos (Granada), Ma. Filomena Estrela (Valencia),
Pilar Gándara (Santiago de Compostela), Rafael García-Espejo
(Córdoba), Abel García (Santiago de Compostela), Celso
González (Vigo), Aníbal González (Sevilla), Federico
Hernández (San Cugat del Vallés, Barcelona), Beatriz Lahoz
(Pamplona), Francisco Saverio Martelli (Florencia, Italia), Arturo Martínez-Berná
(Madrid), Eduardo Padrón-Serrat (Barcelona), Esteban Padullés
(Barcelona), Rafael Plá (Albacete), José Pumarola (Barcelona),
Isabel Sáez (Sevilla), Francisco Javier Silvestre (Valencia),
José Manuel Somoza (Santiago de Compostela). Todos ellos fueron
acompañados por sus respectivos padrinos.
La brillante ceremonia
tuvo lugar en un maravilloso escenario, el Salón Noble del Palacio
de Fonseca, que mantiene una de las más
importantes tradiciones académicas de Europa.
Los Prof. Fraga y Garro cerraron el acto con palabras sobre "el
padre de la Odontología", analizando los principios básicos
que el Dr. Fauchard dio a la profesión dental: ser competente
en nuestra profesión, un gran respeto hacia los pacientes, dedicación
a los demás, amplios conocimientos, constante de-sarrollo del
conocimiento y, sobre cualquier otro aspecto, orientación ética
de la profesión.
Posteriormente, tuvo lugar una cena de gala a la que asistieron todos
los miembros de la Academia con sus acompañantes.
Como es bien sabido, la Academia Pierre Fauchard, de gran prestigio
mundial, sólo admite en su seno a los profesionales de la
Odontología y Estomatología
que destacan en la profesión por sus cualidades no sólo
relativas al ejercicio propiamente odontológico, sino también
por las cualidades humanas que deben adornar a cualquier persona que
quiera ejercer su profesión con la máxima dignidad.
La Academia Pierre Fauchard
pretende elevar la profesión odontológica y estomatológica
estimulando a una mejor preparación individual y de conjunto,
propiciando las buenas relaciones profesionales a nivel nacional e internacional,
pretendiendo con todo ello una mejor salud buco-dental de la población
mediante la prevención y el correcto tratamiento.
La próxima reunión
anual se celebrará en Córdoba, los días 30 de abril
y 1 de mayo de 2004.
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