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REFLEXIONES SOBRE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS ODONTOLÓGICOS

Juan Manuel Líñares Sixto
Vicepresidente del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de La Coruña

Ley General de Publicidad, Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre Libre Ejercicio de las Profesiones, Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Seguro que a casi todos nos deja indiferentes este inicio documentado en la legislación actualmente vigente, pero aunque muchos lo desconozcáis, son la base del marco legal en el que se desenvuelve esa parte del ejercicio de nuestra profesión, que los expertos en gestión han denominado marketing externo, una de cuyas principales manifestaciones es la publicidad.

Podría deciros que no creo en la publicidad como una forma inteligente de hacer llegar nuestros servicios a la población que los necesita, pero esta afirmación tendría que ser muy matizada y no es éste el motivo de mi presentación. Lo que es una realidad es que con mayor frecuencia vemos cómo compañeros o clínicas, franquiciadas o no, recurren insistentemente a la publicidad como posible fórmula rápida de supuesta captación de nuevos clientes.

Vivimos en una sociedad en la que los medios de comunicación escritos, hablados y visuales forman parte inevitable de nuestras vidas. Excepcional es el día en que no somos receptores de alguna noticia a través de alguno de dichos medios. Y todo esto sin contar con la presencia de ese monstruo llamado Internet. Si a esta creciente y continua presión informativa le unimos la existencia de una plétora de profesionales y que la demanda de servicios no ha aumentado proporcionalmente a la oferta, puede resultar evidente que con mayor frecuencia vamos a presenciar cómo se recurre a la publicidad para intentar paliar carencias en nuestras consultas.

Recientemente, la American Dental Association a través de un interesante artículo publicado en su órgano de difusión, JADA,
ponía de manifiesto cómo en los últimos años, la consideración que la sociedad americana tenía de sus dentistas, siendo todavía alta y equiparable a otros colectivos de profesionales liberales, había descendido y en el análisis de los motivos que habían influido en el descenso de esta valoración se encontraba de forma destacada la publicidad desarrollada por diversos estamentos profesionales, muy agresiva, en ocasiones de dudosa veracidad y siempre mediatizada de forma clara por motivos pecuniarios,... y esto resulta desagradable hasta en USA.

La Organización Colegial, como representación de nuestro colectivo, tiene como finalidad la regulación y la ordenación del ejercicio de la actividad profesional relacionada con la salud bucodental y por ello representa una salvaguarda para la observancia de sus principios éticos, deontológico y jurídicos.

Consciente de que la publicidad mal orientada puede tener un efecto nocivo para la imagen de nuestro colectivo, la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología ha promulgado una normativa, actualmente en vigor, en torno a la publicidad de bienes y servicios relacionados con la salud bucodental.

Esta normativa, resulta de obligado cumplimiento para cualquier actividad publicitaria cuyo anunciante sea un Odontólogo o un Estomatólogo, nacional o comunitario, o cualquier clínica dental o persona jurídica vinculada directa o indirectamente por razones de índole contractual o societario con un odontólogo o estomatólogo.

No se pretende limitar la publicidad. La publicidad está permitida sin necesidad de autorización o comunicación previa a la Organización Colegial, siempre que se ajuste a lo dispuesto en las leyes, a la protección de la salud y al respeto a los principios éticos y deontológico de la profesión. Esta normativa busca precisar aquellos supuestos concretos en los que la actividad publicitaria relacionada con bienes o servicios odontológicos pueda ser considerada ilícita, por engañosa o desleal y en consecuencia prohibida o punible desde el punto de vista ético-deontológico o de cualquier otra norma jurídica a la que esté sometida la actividad publicitaria.

Considera publicidad bucodental ilícita aquella que sea engañosa, desleal o que infrinja cualquier legislación que le fuera aplicable.

Entiende por publicidad engañosa toda aquella que induce a error a su destinatario. Para describir con mayor precisión aquello que se considera motivo de engaño, divide su descripción en cuatro apartados bien definidos que guardan relación con: el profesional, con los servicios que se ofertan, con los tratamientos que puedan realizarse y finalmente, con respecto a los honorarios.

En relación con el profesional, se considera engañoso la exageración de las capacidades del mismo, el hacer referencia a la calidad de los servicios con la expresión del porcentaje de éxitos obtenido, hacer referencia a títulos profesionales inexistentes en España y hacer referencia a la condición de "especialista". No entra en este apartado la posibilidad de que quien se dedique a actividades mono-disciplinares o específicas califique dicho ejercicio como "dedicación exclusiva" o "dedicación preferente".

En el ámbito de los servicios, se considera engañoso la mención de medios diagnósticos, de prevención, curación, antisepsia o de cualquier otro tipo, de obligada u obvia necesidad o de uso generalizado para el desarrollo de la actividad. También se considera ilícito, por engañoso, el ofrecimiento de garantía de los productos o de los tratamientos "de por vida" o por plazos superiores a los que fueren razonables, según los criterios científicos en ese momento vigentes.

Con respecto a los tratamientos, resulta engañoso prometer determinados resultados o inducir a la creencia de que se va a producir determinado resultado o que se proporcione seguridad de alivio o de curación cierta. También se considera engaño la alusión al dolor, o a la ausencia del mismo, en los tratamientos. La referencia a la duración del tratamiento realizado y cualquier referencia a tratamientos cuyos efectos preventivos o terapéuticos no estuvieran respaldados por suficientes pruebas científicas o técnicas acreditadas por la Organización Colegial, también se incluirían en este epígrafe.

Entra en la consideración de engaño el ofrecer como prestaciones gratuitas aquellas que se consideran incluidas en tratamientos complejos o por las que no es costumbre percibir honorarios, así como hacer referencia a precios o a honorarios profesionales sin especificar claramente y sin omisiones los servicios incluidos y excluidos en los mismos.

En otro ámbito, se considera publicidad desleal aquella que aun no siendo engañosa, tenga por objeto o pueda producir el descrédito o el menosprecio de otro dentista. En particular se contemplan cuatro epígrafes bien definidos. Primero, que denigre, limite o induzca a confusión con la identidad o los servicios de otros compañeros.

Segundo, la exposición de símbolos, diseños, dibujos, fotografías o cualquier otro medio de expresión plástica que induzca a error con los de otros profesionales, o sean propios de la Organización Colegial y no se cuente con la debida autorización.

Tercero, que la publicidad suponga una vulneración del secreto profesional o la utilización de nombres o imágenes de pacientes o de personas famosas o conocidas por el público, aun cuando tuvieran el consentimiento de los mismos. Y finalmente, el cuarto apartado hace alusión al uso de comparaciones mediante el empleo de términos superlativos, como "más" o "mejor", incluso cuando la comparación se apoye en características esenciales u objetivamente demostrables.

En la normativa existe también una referencia al régimen de la publicidad en medios electrónicos, pero esto ya será para otra ocasión. Creo que con lo anteriormente expuesto hay una orientación clara para que el que se decida a incluir la publicidad como una forma más de gestión-promoción de su consulta, pueda efectuarla de forma lícita, veraz y con un mínimo de ética y estética profesional que le permita alcanzar sus objetivos sin dañar al colectivo o alguno de los miembros del mismo.

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CREACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LUGO

El pasado día 25 de abril ha salido publicado en el Diario Oficial de Galicia el Decreto 22512003, de 11 de abril, por el que se crea el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Lugo.

El 16 de abril de 1999 los colegiados con ejercicio en la provincia de Lugo acuerdan promover la segregación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la X Región para constituirse en colegio independiente.

En la Asamblea General Extraordinaria del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la X Región celebrada el 4 de noviembre de 2000 se aprobó la segregación por mayoría de los asistentes, presentándose la solicitud de creación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Lugo ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Este Decreto dispone la creación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Lugo, por segregación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la X Región.

La asamblea general de los colegiados con ejercicio en la provincia de Lugo constituirá una comisión gestora del nuevo colegio, que deberá aprobar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Lugo, en los que se regulará la asamblea colegial constituyente, con la previsión de la forma de la convocatoria, que deberá ser anunciada, como mínimo, con veinte días de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en un periódico de los de mayor difusión de Galicia, y del procedimiento de desarrollo de la misma.

La asamblea colegial constituyente deberá elaborar y aprobar los estatutos del colegio y elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.

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ELECCIONES 2003

Celebradas las elecciones para las juntas directivas de los Ilustres Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de nuestra Comunidad, se han proclamado las siguientes:

Junta de gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de La Coruña

Presidente: D. Juan Ángel Sánchez-Harguindey Pimentel
Vicepresidente: D. Juan Manuel Liñares Sixto
Secretario: D. Juan Manuel Seoane Lesión
Tesorero-Contador: D. Andrés Blanco del Río
Vocal: D. Pedro Rivas Lombardero
Vocal: D. José Ramón Formoso Lago
Vocal: Da. María Consuelo Cousido González
Vocal: D. Fernando Nicolás Miñambre Freijeiro

Junta de gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XI Region (Pontevedra-Ourense)

Presidente: D. Celso González Muñoz
Vicepresidente: D. Federico Jorge Lindner Selbmann
Secretario: D. José Manuel Álvarez Vida¡
Tesorero-Contador: D. Julio Gonzalo Álvarez-Novoa Beiner
Vocal: D. José María Casa] Taboada
Vocal: D. Roberto Rodríguez-Ozores Sánchez
Vocal: Da. Beatriz Abellás Rosende
Vocal: D. Pedro Luis Martín Gilarranz

Junta Provincial de Ourense

Presidente: D. Juan Alfonso Perotti Abad
Vocal: D. José Emilio Coello Carretero
Vocal: D. Ángel Galende Domínguez
Vocal: Da. María Sira Fernández Galiño
Vocal: Da. Concepción Fernández González

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LEY 41 2002, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

La presente Ley, que entrará en vigor en mayo de 2003, tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Derecho de información sanitaria

En esta Ley, entre otras cosas, se dice que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedi
miento concreto también serán responsables de informarle.

El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

Derecho a la intimidad

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin prevía autorización amparada por la Ley. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

El respeto de la autonomía del paciente. Consentimiento informado


Toda actuación,en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista, haya valorado las opciones propias del caso.

El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

La historia clínica

La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos.
Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto. 1) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos de los pacientes o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correctos mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en su soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente.
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

El paciente tiene el derecho de acceso de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella (el derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas).

El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.


DECLARACIÓN
RESPONSABILIDAD DE LOS DENTISTAS EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD DE LOS HIGIENISTAS DENTALES

La profesión de Higienista Dental, lo mismo que la de Odontólogo y la de Protésico Dental, es una profesión regulada en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de junio, que la desarrolla. Las citadas normas justifican la creación de la profesión de Higienista Dental en su utilidad para llevar a cabo "medidas previstas de promoción de la salud y educación sanitaria de la población en esta materia", y considera que estos profesionales pueden "alcanzar de forma efectiva a toda la población y especialmente a la población infantil, escolar y de la tercera edad".
Asimismo, los configura como ayudantes y colaboradores de los dentistas, pretendiendo distinguirlos de los Auxiliares de Clínica.

Funciones atribuidas a los Higienistas Dentales:

De acuerdo con la antedicha legislación vigente (Ley 10/86 y RD 1594/94), el Higienista Dental o Técnico Superior de Higiene Dental (según la denominación actual), es un titulado de Formación tivas, y Profesional de Grado Superior que cuenta con las siguientes atribuciones:

1. En materia de Salud Pública, las funciones de los higienistas abarcan aspectos tanto de la promoción de la salud como de la educación sanitaria buco-dental, y contemplan expresamente las siguientes funciones:

-Realizar exámenes de salud buco-dental de la Comunidad, recogiendo datos acerca del estado de la cavidad oral para su utilización clínica o epidemiológica.

-Practicar la educación sanitaria de forma individual o colectiva, instruyendo sobre la higiene buco-dental y las medidas de control dietético necesarias para la prevención de procesos patológicos buco-dentales.

- Aconsejar medidas higiénicas y preventivas, individuales y colectivas, y

- Controlar las medidas de prevención realizadas por los pacientes.

2. Como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos, los Higienistas dentales podrán realizar las siguientes funciones técnico-asistenciales:

-Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas. -Colocar y retirar hilos retractores.

-Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas. -Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas.

-Colocar y retirar el dique de goma.

-Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos.


Limitaciones a las funciones atribuidas a los Higienistas Dentales:

Las funciones técnico-asistenciales atribuidas a los Higienistas Dentales están limitadas en cuanto que deben desarrollarse siempre en colaboración con el dentista. Esto es, requieren la presencia coetánea del facultativo en la clínica en el momento en el que el Higienista desempeña su actividad.

Así se deduce tanto (i) de la interpretación literal de los vocablos "ayudar y colaborar", como (ii) del hecho de que las actuaciones en esta materia pueden formar parte de un tratamiento, o, en todo caso, no están exentas de riesgo, del cual el responsable principal frente al paciente es el dentista, además de ser éste el único capacitado para atender al paciente en el caso de que surgiera en ese momento cualquier problema.

En caso de contravención de esta obligación, el dentista será responsable de cualesquiera daños que pudiera sufrir el paciente, dado que el dentista quien, en su condición de gestor y organizador de la clínica o consulta dental (art.3 del RD 1594/1994), debe velar por el cumplimiento de este deber por parte de los higienistas.

Funciones excluidas o vedadas a los higienistas dentales

En materia técnico-asistencial, la normativa vigente les excluye expresamente a los Higienistas Dentales las funciones de:

--Prescripción de prótesis o tratamiento
--Dosificación de medicamentos
--Extensión de recetas
--Aplicación de anestésicos
--Realización de procedimientos operatorios
--Realización de procedimientos restauradores

El incumplimiento de esta limitación puede suponer la comisión, por parte del higienista, de un delito de usurpación de funciones (o de intrusismo profesional), previsto y penado en el artículo 403 del vigente Código Penal.

Y a mayor abundamiento, el dentista que alentara, permitiera o coadyuvara con el higienista dental en la realización de tales funciones podría ser considerado, también, como autor del delito, en su condición de inductor o cooperador necesario (art.28 del Código Penal).

Interpretaciones aclaratorias

En algunas funciones atribuidas a los higienistas dentales en materia de Salud Pública, podría llevar a confusión con las que pudiera llevar a cabo en materia técnico-asistencial como ayudante o colaborador del dentista.

Esta distinción es importante, por cuanto, como se ha visto, estas últimas funciones deben desarrollarse siempre en presencia del dentista, mientras que las primeras no.

Así, aparentemente podrían surgir dudas de interpretación en las funciones consistentes en "controlar las medidas de prevención que realicen los pacientes", o incluso "realizar exámenes de salud bucodental". Sin embargo, la extensión de esas funciones debe entenderse limitada por el cumplimiento estricto del objetivo para el cual el legislador ha querido atribuirlas a los higienistas, que no es otro, según ha quedado reseñado, que desarrollar medidas preventivas de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, en general, con atención especial a la población infantil, escolar y de la tercera edad.

En otras palabras, el higienista podrá llevar a cabo con plena autonomía las funciones antedichas siempre y cuando su actuación se enmarque en un trabajo o estudio que tenga por finalidad un grupo poblacional determinado o un colectivo, pero nunca a un paciente de forma individual.

En este sentido, es cierto que la inclusión del término "individual" en la descripción de las funciones que comentamos, podría conllevar cierta confusión. Pero esta expresión no debe en modo alguno entenderse como que los higienistas dentales estén facultados para llevar a cabo determinadas funciones en pacientes determinados de manera autónoma y ajena a los dentistas, sino que, dentro del análisis de colectivos determinados, deben ser capaces de estudiar individualmente a cada uno de sus componentes.

Del mismo modo, la atribución de "colaborar en estudios epidemiolóicos" no puede considerarse equivalente a "dirigir estudios epidemiológicos". porque la dirección de investigaciones es formalmente hablando, función propia de los licenciados doctores y en el caso de los estudios epidemiológicos. de, al menos, licenciados sanitarios.


Concurrencia competencial con los Dentistas

Todas las actividades atribuidas por la normativa antedicha a los higienistas dentales pueden ser también llevadas a cabo por dentistas, ya que la atribución de las diferentes funciones no se ha hecho con carácter exclusivo ni excluyente.

De hecho, en la propia definición del campo de actividad de los Odontólogos (art.1 de la Ley 10/1986 y art.1 del RD 1594/1994) se incluyen las funciones que las normas citadas atribuyen posteriormente a los higienistas dentales


Consecuencia

De lo dicho se colige que los higienistas dentales no son profesionales sanitarios que puedan trabajar de manera autónoma sobre los pacientes, sino que deben actuar bajo la inmediata supervisión y dirección responsable de un facultativo, sea éste Odontólogo o Médico Estomatólogo.

 

Por todo ello, a propuesta del Comité Ejecutivo, el Consejo Interautonómico del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, en su reunión de 24 de enero de 2003, ha aprobado por unanimidad la siguiente Declaración, que se registra como Acuerdo ACI08/2003:

Primero. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España insta a los titulares de instalaciones clínicas odontológicas o estomatológicas, tanto del Sistema Público como del privado, a que no promuevan ni autoricen la actividad simultánea sobre pacientes de más higienistas dentales que los que los facultativos Odontólogos o Estomatólogos presentes puedan supervisar responsablemente.

Segundo. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España recuerda que está expresamente prohibido dejar al personal auxiliar de clínicas dentales trabajando sobre pacientes en ausencia de facultativo Odontólogo o Estomatólogo.

Tercero. El Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos de España recuerda expresamente a los dentistas que tanto la permisión de trabajo por parte de los higienistas sin supervisión facultativa, como el encargo expreso o el permiso para que desempeñen, aún bajo supervisión, actividades clínicas propias de los facultativos para los que aquellos no estuvieran competencia¡mente autorizados, constituyen actividades ilícitas de las que pueden derivarles responsabilidades penales, que están expresamente excluidas de la cobertura de las pólizas de responsabilidad profesional.

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DECLARACIÓN
PRÍNCÍPÍOS REGULADORES DE LAS RELACÍONES ENTRE LOS FACULTATIVOS ODONTÓLOGOS O ESTOMATÓLOGOS Y LOS PROTÉSÍCOS DENTALES

1. Principios esenciales

Son principios esenciales reconocidos indiscutiblemente por ambas partes, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y la ¡ex artis:

1.1. La Prostodoncia es una terapéutica, y, por consiguiente, una actividad clínica, de naturaleza restauradora y rehabilitadora, cuya ejecución exige la confección de unos productos sanitarios a medida, denominados "prótesis dentales", elementos aloplásticos que deben ser fabricados en laboratorios legalmente autorizados.

1.2. La Ortodoncia es una terapéutica, y, por consiguiente, una actividad clínica, de naturaleza ortopédica y correctiva, en la que el facultativo Odontólogo o Estomatólogo realiza el diagnóstico, establece los cambios ortopédicos y/o dentarios necesarios, y diseña, prescribe y adapta la aparatología apropiada para conseguirlos. Esta aparatología puede ser prefabricada (producto sanitario adaptable), o fabricada por el laboratorio de prótesis (producto sanitario a medida).

1.3. La fabricación por el laboratorio de estos productos sanitarios a medida (sean prótesis dentales o aparatos ortodóncicos) tendrá lugar bajo encargo, prescripción y dirección clínica del facultativo, que, en todo caso, es el único que puede colocarla y adaptarla a la boca del paciente.

1.4. Los facultativos, de conformidad con la normativa vigente, son los únicos profesionales competentes para:

a) el diagnóstico, indicación y selección del tipo de prótesis o de corrección ortodóncica;

b) la preparación preprotésica de los dientes y tejidos bucales;

c) la toma de impresiones;

d) la toma de registros cráneo-maxilares e intermaxilares;

e) la prescripción de las directrices fundamentadas en razones biológicas, si existieran (que deberán anteponerse a las mecánicas o técnicas en el proceso de confección o fabricación), para el diseño de las prótesis y aparatos ortodóncicos;

f) la sucesión de registros, pruebas y prescripciones, escritas o físicas, que se requieren en las diferentes fases de la ejecución de la prótesis;

g) la colocación, las adaptaciones a la boca del paciente y comprobación final de las prótesis dentales y de la aparatología ortodóncica;

h) el alta, y

i) en general, cualesquiera actos de carácter clínico.

1.5. Todas estas actividades señaladas en el principio anterior, una vez iniciadas, deben ser ejercitadas por un mismo facultativo, salvo que por expresa decisión propia decidiera delegar alguna de ellas en otro. En todo caso, la colocación y las adaptaciones clínicas correspondientes de las prótesis deberán ser realizadas expresamente por el mismo facultativo que las prescribió.

1.6. Los protésicos dentales son los profesionales encargados del diseño y fabricación de los productos sanitarios a medida necesarios para el tratamiento prostodóncico u ortodóncico, previo encargo del Odontólogo o Estomatólogo, y conforme a la prescripción, dirección y contribuciones clínicas necesarias del facultativo que les contrate tal obra.

1.7. La fabricación del producto sanitario "prótesis dental" tiene carácter jurídico de "obra", que sólo puede encargar al laboratorio un facultativo dentista (Odontólogo o Estomatólogo) para poder incorporarlo como elemento necesario y previas las adaptaciones individualizadas necesarias al servicio terapéutico (reconstructivo o rehabilitador) que el paciente le hubiera contratado.

1.8. El suministro a los pacientes de los productos sanitarios llamados "prótesis dentales", tanto fijas como removibles, sólo puede ser realizado por los facultativos, al objeto de poder prevenir, mediante las correcciones y adaptaciones intraorales previas, los posibles efectos patogénicos de los inevitables defectos y desajustes propios de la fabricación.

1.9. El antedicho suministro a los pacientes de los productos sanitarios llamados "prótesis dentales" por parte de los facultativos no tiene carácter de venta, por lo que no puede incorporar márgenes comerciales o beneficios económicos a favor de éstos, que están expresamente prohibidos.

1.10. Los costes de la fabricación de los productos sanitarios llamados "prótesis dentales" constituyen un sumando independiente de los honorarios que correspondan al facultativo en concepto de "servicios clínicos". Ello deberá acreditarse a petición del paciente.


2. Principios éticos

Sin perjuicio de las posibles responsabilidades legales correspondientes:

2.1. Se considera contrario a la práctica deontológica de los facultativos Odontólogos o Estomatólogos:

a) El encargo de trabajos de prótesis a laboratorios que estén debidamente legalizados o registrados, o donde se realizaran prácticas de intrusismo, o donde el protésico responsable del mismo no estuviera colegiado, de conformidad a la legislación que le fuera aplicable.

b) El incumplimiento de los protocolos habituales de medidas antimicrobianas en impresiones, modelos y aditamentos de la clínica que se remiten al laboratorio, y cualesquiera otros, que las respectivas organizaciones colegiales de los Protésicos Dentales y de los Odontólogos y Estomatólogos acordaran para el mejor rendimiento de las prótesis,
previo recíproco conocimiento y conformidad.

c) La petición o aceptación de beneficios o excepciones económicas que atentaran contra el derecho de los protésicos a unos honorarios libres y dignos.

d) La imputación a los laboratorios de prótesis, en la factura del facultativo, de costes mayores a los reales.

e) Las prácticas dicotómicas o la petición de comisiones o participaciones en beneficios a los laboratorios de prótesis.

f) La aplicación de márgenes comerciales o por venta a los productos sanitarios a medida (prótesis dentales) confeccionados por el laboratorio de prótesis, sin perjuicio de los derechos a los honorarios propios del facultativo por sus contribuciones clínicas necesarias.

g) La morosidad en el pago a los laboratorios de prótesis, o los retrasos no pactados libremente con antelación a la realización de los trabajos.

h) La crítica desconsiderada ante terceros de las actividades de protésicos identificados.

i) Proporcionar la factura al paciente sin el desglose de los honorarios clínicos y técnicos, si éste así lo solicitara.

2.2. Se considera éticamente incorrecto hacia los dentistas, por parte de los protésicos dentales:

a) La ejecución de cualquier trabajo de fabricación de prótesis dental sin las debidas prescripciones y/o directrices clínicas por parte de un facultativo Odontólogo o Estomatólogo colegiado.

b) La subcontratación a otro laboratorio de partes de una prótesis, sin acompañamiento de la prescripción correspondiente del facultativo.

c) La atención directa a pacientes, y, por lo tanto, la entrega directa al paciente, o la colocación de prótesis dentales en su boca.

d) La entrega o remisión de una prótesis, para su adaptación, a otro facultativo distinto al que la encargó, prescribió y dirigió clínicamente.

e) La aceptación de subcontratación de trabajos para otros protésicos con sentencias condenatorias firmes por intrusismo o usurpación de funciones, hasta que hubieran prescrito.

f) La crítica desconsiderada o ante terceros de las actividades de facultativos Odontólogos o Estomatólogos identificados, o la muestra de sus encargos, prescripciones, modelos o montajes.

g) La omisión del detalle de materiales y técnicas empleados en la confección de una prótesis, cuando el facultativo Odontólogo o Estomatólogo lo requiriese.

h) La no expedición de presupuestos solicitados por los facultativos.

i) El incumplimiento deliberado o injustificado y no advertido diligentemente de los plazos de entrega pactados con el facultativo.

j) Las prácticas dicotómicas o la petición de comisiones o participaciones en beneficios a las clínicas o facultativos con las que tengan relación profesional.

k) La imposición de condiciones a los facultativos en cuestiones de planificación terapéutica.


3. Delimitación de responsabilidades

A las fases clínicas y técnicas de la confección y ejecución de un tratamiento protésico corresponden distintas responsabilidades profesionales, que se concretan, con carácter general, como sigue:

3.1. Las responsabilidades profesionales de los tratamientos prostodóncicos ante los pacientes serán asumidas exclusivamente por los facultativos, sin perjuicio de que éstos pudieran reclamar a los laboratorios de prótesis correspondientes las responsabilidades técnicas en que éstos hubieran podido incurrir, de que éstos puedan tener que afrontar sus responsabilidades extracontractuales ante los pacientes.

3.2. En el ámbito interno de las relaciones profesionales entre facultativos Odontólogos o Estomatólogos y Protésicos Dentales se consideran de exclusiva responsabilidad de los facultativos:

a) Todos los efectos sobre la salud de los pacientes atribuibles a las actividades de prevención, diagnóstico y planificación del tratamiento.

b) Los resultados inestéticos derivados de inadecuaciones de las preparaciones clínicas o de los registros intermaxilares.

c) Cualesquiera deficiencia achacable a la falta de información que el laboratorio precise y recabe, que siempre ha de realizarse por escrito junto con la prescripción.

d) La toma de una correcta impresión, verificada en su vaciado o positivado.

e) Las repercusiones alérgicas o de cualquier otro tipo sobre un paciente, cuando la elección de los materiales en la prescripción clínica resulte inadecuada para la salud del mismo.

f) Los errores en la toma del color por parte del facultativo. g) Las reformas de color, por exigencia del paciente.

h) La interrupción del tratamiento por cualquier motivo o cambio del mismo.

i) Los errores no detectados durante las pruebas y que influyan en el resultado final.

3.3. En el ámbito interno de las relaciones profesionales entre facultativos Odontólogos o Estomatólogos y Protésicos Dentales son responsabilidades de los técnicos en prótesis dental ante el facultativo que lo prescribió:

a) Los errores en la reproducción del color que hubiera solicitado el clínico en sus instrucciones, limitándolo a la muestra de la guía de colores elegida, y siempre que las exigencias técnicas lo permitan; en tonalidades que no se encuentren dentro de las guías habituales, solamente será responsable (y hasta similitud razonable) el protésico cuando él mismo, por petición del facultativo, tome el color.

b) Los resultados inestéticos que sean tecnológicamente evitables con las preparaciones clínicas adecuadas.

c) Los resultados inestéticos por defectos de las preparaciones clínicas que, aunque tecnológicamente inevitables, no hubieran sido advertidos previa y expresamente, por el laboratorio al facultativo, para darle ocasión a modificar, en lo posible, la preparación.

d) En general, cualquier fracaso o directamente dependiente de los factores técnicos o de fabricación del producto sanitario a medida (desprendimientos o fracturas de dientes, o de partes, por el proceso de fabricación, etc.) siempre que, debidamente contrastados, no fueran imputables a los facultativos (defectos en impresiones, registros bucodentales, colocación y ajuste en el paciente, etc.) o al usuario (falta de cuidados, trato intempestivo, etc.).

 

Diligencia: para hacer constar que la presente Declaración del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España ha sido aprobada por unanimidad y adoptada por su Consejo Interautonómico como Acuerdo ACI07/2003, en la reunión celebrada el día 24 de enero de 2003, de lo que yo, Eduardo Coscolín Fuertes, Secretario General, doy fe.

Madrid, a 31 de enero de 2003


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ACADEMIA PIERRE FAUCHARD

El pasado día 3 de mayo de 2003 tuvo lugar en Santiago de Compostela el solemne Acto de Investidura de Nuevos Miembros Numerarios de la Academia Pierre Fauchard, sección española. El acto estuvo presidido por el Presidente del Gobierno Autonómico de Galicia, Prof . Fraga, el Vice-Rector de la Universidad de Santiago de Compostela y el Presidente de la Sección española, Prof. Javier Garro, actuando como Secretario el Dr. Antonio Jiménez. Asimismo, presidió el acto el Prof. José Manuel Gándara, Catedrático de la Universidad de Santiago y miembro de la Academia Pierre Fauchard.

Los Prof. Fraga y Garro abrieron el acto académico dando la bienvenida a los asistentes y en especial a los nuevos miembros. Asimismo, el Prof. Garro versó sobre la figura de Pierre Fauchard y su sentido ético de la profesión. Hizo referencia a diversos problemas con que se enfrentan la Odontología y la Estomatología en el momento actual en España.



Seguidamente, se realizó la investidura de los siguientes doctores: Eduardo Anitua (Vitoria), Manuel Antón-Radigales (Madrid), Fernando Autrán (Barcelona), Pedro Badanelli (Madrid), Ignacio Barjau (Valencia), Laura Ceballos (Granada), Ma. Filomena Estrela (Valencia), Pilar Gándara (Santiago de Compostela), Rafael García-Espejo (Córdoba), Abel García (Santiago de Compostela), Celso González (Vigo), Aníbal González (Sevilla), Federico Hernández (San Cugat del Vallés, Barcelona), Beatriz Lahoz (Pamplona), Francisco Saverio Martelli (Florencia, Italia), Arturo Martínez-Berná (Madrid), Eduardo Padrón-Serrat (Barcelona), Esteban Padullés (Barcelona), Rafael Plá (Albacete), José Pumarola (Barcelona), Isabel Sáez (Sevilla), Francisco Javier Silvestre (Valencia), José Manuel Somoza (Santiago de Compostela). Todos ellos fueron acompañados por sus respectivos padrinos.

La brillante ceremonia tuvo lugar en un maravilloso escenario, el Salón Noble del Palacio de Fonseca, que mantiene una de las más importantes tradiciones académicas de Europa.

Los Prof. Fraga y Garro cerraron el acto con palabras sobre "el padre de la Odontología", analizando los principios básicos que el Dr. Fauchard dio a la profesión dental: ser competente en nuestra profesión, un gran respeto hacia los pacientes, dedicación a los demás, amplios conocimientos, constante de-sarrollo del conocimiento y, sobre cualquier otro aspecto, orientación ética de la profesión.

Posteriormente, tuvo lugar una cena de gala a la que asistieron todos los miembros de la Academia con sus acompañantes.

Como es bien sabido, la Academia Pierre Fauchard, de gran prestigio mundial, sólo admite en su seno a los profesionales de la

Odontología y Estomatología que destacan en la profesión por sus cualidades no sólo relativas al ejercicio propiamente odontológico, sino también por las cualidades humanas que deben adornar a cualquier persona que quiera ejercer su profesión con la máxima dignidad.

La Academia Pierre Fauchard pretende elevar la profesión odontológica y estomatológica estimulando a una mejor preparación individual y de conjunto, propiciando las buenas relaciones profesionales a nivel nacional e internacional, pretendiendo con todo ello una mejor salud buco-dental de la población mediante la prevención y el correcto tratamiento.

La próxima reunión anual se celebrará en Córdoba, los días 30 de abril y 1 de mayo de 2004.

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