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PROHIBICIÓN DE DIVULGACIÓN DE LOS DATOS SANITARIOS PERSONALES

   Estamos en la época de la comunicación y de la publicidad, lo que puede llevarnos a excesos que vienen prohibidos legalmente cuando no se tiene la autorización del interesado.

   El derecho a la intimidad personal y familiar que consagra el artículo 18 de nuestra Constitución Española, ha sido recogido en la legislación que regula las bases de datos informáticos creándose la figura del artículo 197.2, 3 y 5 del Código Penal, en donde se sanciona a quienes divulguen tales datos personales de carácter íntimo por cualquier medio, sin la expresa autorización del interesado.

   Con sorpresa, vemos cómo se ceden o se comunican "historias clínicas" o "información médico-sanitarias", tratando de ampararse, unas veces en el derecho, también Constitucional, a la información, otras en la simple comucabilidad entre Administración o servicios sanitarios de los datos referentes a las personas, y en otros casos utilizando como disculpa la investigación. El Código Penal es tajante censurando la transmisión, cualquiera que sea el motivo o disculpa, de los datos personales o familiares reservados, sin que se haya obtenido la expresa autorización del interesado, sin que sea preciso que exista un perjuicio concreto causado intencionalmente a la persona, ya que éste se deriva, del propio hecho de la comunicación de los referidos datos.

   La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999, sanciona al periodista que publica unos datos haciendo "uso ilegítimo de los datos personales insertos en un programa informático", definiendo que la "acción delictiva" viene constituida por "los datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se halle registrado en ficheros o en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. La sentencia se refiere a un periodista que, con la intención de denunciar la anomalía que para el autor del trabajo, suponía que internos en una determinada prisión provincial afectados por el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) trabajaban en la cocina del establecimiento, al efecto de dar veracidad y fuerza a la denuncia que hacía, transcribía los datos de algunas personas con sus nombres y apellidos. Tal proceder, excedía, indudablemente, del derecho de información, y fue merecedor de la sanción penal.

  La sentencia, analizando con detalle el Derecho Constitucional a la intimidad, y contrastándolo con el también Constitucional Derecho a la información, viene a decirnos que "existen datos personales a los que, por carácter íntimo, el extraño no tiene derecho a exceder", fijando como la propia Constitución Española ha establecido que "estas libertades...tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos... y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

   En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 20/92 de 14 de febrero, recogiendo otra jurisprudencia del mismo Alto Tribunal, venía a incidir en la misma doctrina.

   La lectura de la sentencia me despertó la conveniencia de hacer este breve y sencillo comentario al tema que se anuncia en el encabezado, porque en algunas ocasiones nos tememos que, con distintas disculpas podemos cometer excesos y podemos incurrir en algún tipo de responsabilidad en el supuesto de comunicar datos, probablemente con indudable y excelente intención, pero que careciendo de la autorización del interesado, y afectando a su intimidad, pudieran ser merecedoras de una sanción jurídico penal. Realmente, no es en estos momentos un tema muy candente en nuestra zona, pero ya empieza a transmitirse tal posibilidad de reclamación, en supuestos como el que comentamos, cuyo éxito de la acción supone en ocasiones una sustanciosas indemnización.

   Por tanto, cuidemos todos, también el que firma esta nota, de las noticias, comunicaciones, escritas ó telefónicas, porque en algún momento puede sorprendernos una reclamación en tal sentido.

DERECHO AL DESCANSO DEL M.I.R.

   Vienen discutiéndose desde distintos foros la validez de los contratos normalizados confeccionados por la Administración a los que se someten los médicos M.I.R. ya que suponen una imposición de unas condiciones que no han sido admitidas expresamente por el contratante, sino que fueron impuestas por la Administración.

   La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 hace un detallado análisis de la situación del M.I.R. diferenciándolo del "contrato formativo" ordinario, examinando el descanso al que toda relación laboral viene obligada.

   En tal sentido, se dice que "... el contrato propio de los M.I.R. no se identifica con ninguna de las dos variantes de contratos formativos que contempla el artículo 11 del Estatuto de Trabajadores (redacción procurada por el R.D. Ley 8/97 de 16 de mayo..., hoy Ley 63/97 de 26 de diciembre)". No tiene cabida en ninguna de ellas, ni siquiera en la modalidad llamada "contrato de trabajo en prácticas" atendida las diversidades entre éste último y las reglas a que los M.I.R. se someten. Se trataría por tanto de un contrato de formación MUY CARACTERISTICO... Pero de ello no se deduce modo alguno que las flexibilizaciones que en su régimen quepa introducir, incluyan una cláusula como la discutida, donde, por simple decisión empresarial, ya que los contratos impresos o normalizados implican la mera adhesión del Residente, se elimina el tiempo mínimo entre jornadas a que alude el artículo 34.3 del Estatuto de Trabajadores... dispone"...entre el final de jornada y el comienzo de la siguiente mediaran, como mínimo doce horas..." Se cumplimenta con el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, donde se dice a los poderes públicos que "...garantizaran el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral.." A la vez que, no solo se traspone, sino que incluso se excede el mínimo que, con carácter general impone la directiva 93/104CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo: su artículo tercero introduce una separación entre jornadas de 11 horas. En el fondo, se vela por la salud del trabajador y que éste disponga de un tiempo mínimo libre, para atender sus necesidades personales.

   La sentencia, en la calificación del contrato, en la valoración de ese descanso entre jornadas, con una valoración, al propio tiempo, de los contratos normalizados, termina diciendo que "la parte empleadora no puede imponer en los diversos contratos individuales que realiza, cláusula como la transcrita al principio, cuyo tenor conduce a que el descanso intermedio de 12 horas no sea necesario, en todo caso y circunstancias".

CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

   Viene observando este Colegio, que algunos colegiados reciben comunicaciones de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de su localidad, recabándoles el pago de cuota por inscripción a la Cámara.

   Conviene aclarar que los profesionales liberales, y entre ellos los Odontólogos y los Estomatólogos, no vienen obligados al pago de las mismas,  por cuanto nuestra profesión no es una actividad comercial, ni menos industrial y desde luego, nada tiene que ver con la actividad de navegación.

   En el supuesto de recibirlo deben dirigir escrito a la Cámara indicándole su profesión y la obligación de Colegiación en este Colegio, invocando el artículo 42 de nuestros Estatutos y los 1, 2 y 3 de Ley de Colegios Profesionales.

   Es más, la Ley 3/93 de 22 de marzo en sus artículos 6 y 13 excluye expresamente los profesionales liberales, por ello deberá reclamar por escrito contra la pretensión de cobro de dicha cuota por ser improcedente.

   El Presidente, se ha dirigido a la Cámara de Comercio Industria y Navegación en estos mismos términos expresando su disconformidad con la exacción de tales cuotas.

CONSIDERACIÓN COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, DE UNA ENFERMEDAD SURGIDA DURANTE LA GUARDIA LOCALIZADA

   El tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 23 de febrero de 1999, viene a resolver una cuestión que en varias ocasiones ya había sido planteada en el caso de enfermedades surgidas durante la guardia localizada de un sanitario.

   Y en tal sentido viene a decir "...las guardias localizadas son tiempo de trabajo retribuido, y en consecuencia, como la dolencia del esposo de la actora se produjo en tiempo de trabajo, ha de considerarse como accidente de trabajo, y ello aunque se encontrara en su domicilio durante el tiempo de guardia localizada, y lugar en el que se encontrara, al tener que estar localizable ha de considerarse como lugar de trabajo, siendo en consecuencia de aplicación al presente supuesto el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social...".

LA RETRIBUCIÓN DE LOS M.I.R. ESTOMATÓLOGOS, NO ES IGUAL AL RESTO DE LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS

   Que los médicos aspirantes a especialidades en Estomatología no son por esta sola condición funcionarios públicos, ni, tampoco, personal laboral de los centros donde se forman no puede,  en cambio, ser declarada como doctrina legal con la generalidad que se pretende, puesto que, en definitiva, dependiendo del sistema de articulación del cumplimiento de esa obligación de remunerados, podrá haber un vínculo personal, laboral o profesional, de la clase que sea y bajo el régimen que se establezca, entre los aspirantes y el centro escuela que imparta la formación o en cuya actividad participen, aunque no sea de estricto de carácter funcionarial, por lo que "...el derecho a ser remunerado durante el periodo de formación reconocido por el derecho comunitario a los médicos aspirantes a especialidades en Estomatología no implica que éstos deban disfrutar de idéntico régimen jurídico al reconocido en nuestro ordenamiento para los médicos internos y residentes (MIR) durante el periodo de formación". Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999.

EL PERSONAL INTERINO SÓLO PUEDE SER CESADO CUANDO LA PLAZA SE CUBRA EN PROPIEDAD O HAYA SIDO AMORTIZADA

 Una sentencia de 11 de mayo de 1999, recogiendo laya establecida en otras anteriores - 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, 21 de septiembre de 1993, 29 de enero de 1994, 18 de febrero de 1994, 16 de junio de 1994 y 25 de septiembre de 1994- viene a establecer "...la obligación de entidad gestora de mantener al trabajador en su puesto de trabajo con carácter interino y abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo en el caso de que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo supuesto la condena se limitará al pago de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de cobertura definitiva o de su amortización...", la sentencia viene a recoger situaciones que en varias ocasiones se viene produciendo, en las que la administración cesa a un interino, y en su lugar se designa otra persona con el mismo carácter, sin haber cubierto la plaza en propiedad y sin haber anulado la misma forma reglamentaria.

TAMBIÉN EN LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES SE CONDENA A UN PROTÉSICO POR INTRUSISMO

   La Audiencia Provincial de Baleares, revocando una sentencia dictada por uno de los Juzgados de lo Penal de la localidad, condena a un protésico dental porque la Ley 10/86 de 17 de marzo, al margen de reconocer legalmente la profesión de los protésicos dentales, regula sus singulares competencias frente a las propias de los Odontólogos, limitadas las de aquéllos al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de las prótesis dentales, mediante la utilización de los materiales, técnicas y procedimientos CONFORME A LAS INDICACIONES Y PRESCRIPCIONES DE LOS MÉDICOS ESTOMATÓLOGOS U ODONTÓLOGOS (artículo 2.1), a quienes el artículo 1.2 y 1.3 confiere la facultad de prescribir las prótesis correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional, aparte de su competencia para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos. Por si pudiera quedar alguna duda, la propia Audiencia Provincial sigue diciendo que "tanto la precitada ley, como el Real Decreto 1594/94 de 15 de julio, que aprobó su Reglamento (artículo 5 y 6) bien a las claras proscriben la independencia funcional del Protésico Dental, que siempre DEBE ACTUAR CONFORME A LAS INDICACIONES Y PRESCRIPCIONES DE LOS TITULADOS HABILITADOS SUPERIORES, Y A QUIENES LES ESTÁ VEDADO CUALQUIER MANIPULACIÓN SOBRE LA BOCA DE LOS PACIENTES, DEBIÉNDOSE LIMITAR A OPERAR SOBRE EL MODELO MAESTRO OBTENIDO POR EL FACULTATIVO."

EL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA EL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PRENSA DE ESPAÑA Y OTROS CONTRA ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 7 DE FEBRERO DE 1996 RELATIVO A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE ACCESO CON CÁMARA FOTOGRÁFICA, DE VÍDEO O TELEVISIÓN AL PALACIO DE JUSTICIA.

   La resolución de 9 de julio de 1999 de la Sala tercera del Tribunal Supremo es clara al atribuir al Tribunal la facultad de decidir sobre la conveniencia o no de la entrada de los medios de comunicación en el Palacio de Justicia, enfrentando el derecho constitucional a la libre información, con la función de garantizar la autoridad y la imparcialidad del derecho del Poder Judicial, estableciendo el secreto del acto.

   Llega a decirse que "...implicado por la jurisprudencia constitucional el derecho a la libre información  con la garantía constitucional de los ciudadanos inherente a la publicidad de las actuaciones judiciales, sin embargo no cabe ignorar que siendo esta publicidad uno de los elementos constitucionalmente previstos para que los procesos alcancen su fin puede exigir que, en determinadas circunstancias sea aconsejable o bien eliminar drásticamente la publicidad - caso legalmente previsto de juicios a puerta cerrada, sobre los que en este litigio no se discute- o bien establecer limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la publicidad, sin embargo, vengan aconsejados por la razonable exigencia de asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de la que no se desconoce por supuesto, el derecho de los medios de comunicación a hacerse presentes...aunque con las limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva...".