JURISPRUDENCIA

Una sentencia declara no necesaria la doble colegiación

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Tras el periodo probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DRECHO

1.- Se recurre resolución del Consejo General de Colegios de Médicos, confirmatoria de la del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Cádiz, que denegó al actor su pretensión de baja en el mismo.

2.- El actor es médico estomatólogo. Se encontraba dado de alta en el Coelgio de Médicos de Cádiz y en el Regional de Odontólogos y Estomatólogos. Expresado su deseo de cesar en el primero al entender que no había razón para la doble colegiación, siendo así que su inclusión en el de Odontólogos era obligada, el Colegio demandado niega el cese argumentando que su condición de médico le oblica a pertenecer al colegio profesional que incluye todas las especialidades de la Medicina.

3.- La demanda hace un minucioso análisis de la historia de estas instituciones, donde puede constatarse la progresión jurisprudencial en el entendimiento de la extensión de estos ámbitos profesionales. Contra lo que se dice en la contestación primera, no existen tantas diferencias de planteamiento entre las alegaciones del demandante en el expediente y en sede jurisdiccional, como tampoco parece se haya pretendido por el mismo la aplicación de normas derogadas, sino que con su discurso se propone poner de manifiesto la historia de estas especialidades profesionales. Es claro que cuando un médico se define y anuncia como médico dentista, está haciendo público un plus en relación con muchos de los dentistas, el hecho de haber cursado la licenciatura de medicina para acceder luego a lo que ha venido constituyendo una especialidad médica, com también explícita un plus en relación con los otros médicos.

En la actualidad, quien pretenda ejercer la profesión de odontólogo no requiere necesariamente la previa obtención de la licenciatura de Medicina, mas no ha sido así tradicionalmente. El ejercicio de la medicina, en cualquiera de sus especialidades, ha venido necesitado de la obtención de la condición de licenciado en la correspondiente Facultad y la colegiación, entendida ésta como condición imprescindible para el ejercicio de cualquier especialidad, llenando así la exigencia de una vinculación colegial, con la capital consecuencia de sometimiento a unas normas deontológicas frente a otros colegiados y a terceros. Son exigencias de esa necesidad de control del ejercicio de las profesionales, que la Administración deja en manos de los propios colectivos en colegios, cuya normativa regula al efecto.

4.- Como ponen de manifiesto las sentencias que cita la demanda, la jurisprudencia ha sido sensible con la evolución de las profesiones y sus correspondientes colegios y la necesidad de proliferación de otros, a través de la consolidadción de especialidades tan numerosas en cuanto a sus afiliaciones como específicas en cuanto a su objeto, al punto que devienen en  verdaderas profesiones con sustantividad propia, que cursan con independencia de los colegios matrices, superando progresivamente la sinonimia licenciatura-ejercicio, o lo que es lo mismo, facultad universitaria-colegio profesional.

Odontología, según el diccionario, significa el estudio de los dientes y del tratamiento de su dolencia; la Estomatología hace referencia a la parte de la medicina que trata de las enfermedades de la boca del hombre. El término dentista define a la persona profesionalmente dedicada a cuidar la dentadura, reponer artificialmente sus faltas y curar sus enfermedades. Estas diferencas de matices no ocultan las verdaderas connotaciones distintivas de la profesión de odontólogo o estomatólogo con el resto de los médicos. Es evidente que si un licenciado en Medicina ejercita la Estomatología u odontología, previa la obtención del grado de especialista, junto a otra especialidad médica, no existirá inconveniente en tutelar la exigencia de los entes demandados de que deba estar dado de alta en el Colegio de Médicos de la provincia en que ejercita esa otra especialidad. Mas siendo obligatoria la colegiación en el correspondiente Colegio Regional de Odontólogos y Estomatólogos, conforme al art. 39 de sus Estatutos y no acreditándose el ejercicio de otra especialidad médica, es claro que, establecida la doctrina jurisprudencial de la proscripción de la doble colegiación, en interpretación del mandato del art. 4 de la Ley de Colegios Profesionales que establece la colegiación obligatoria en el correspondiente colegio, carece de sentido obligar a un odontólogo a colegiarse en un colegio de Médicos pues ello implica una doble colegiación que no encuentra justificación.

La razón de ser de la colegiación, que sustancialmente se refiere al control del ejercicio profesional lo halla el odontólogo en su pertenencia al colegio que le es propio, aunque se anuncie publicitáriamente con el sustantivo de médico antecediendo el término odontólogo o estomatólogo, pues ello no patentiza su condición de otro ámbito de la medicina, sino secillamente que es un profesional que cursó su licenciatura en la facultad de Medicina sin ninguna otra pretensión que publicar el crédito que entiende poseer y al que tiene perfector derecho.

No constituye una atribución profesional impropia y es claro que de ese mero hecho no puede derivarse la consecuencia que los colegios demandados pretenden, máxime a la vista de la evolución comunitaria de estas profesiones y la independencia universitaria de sus contenidos, sin perjuicio del respeto a la decisión de no pocos profesionales de permanecer de alta en los Colegios de Médicos. Mas no cabe duda de lo específico de estas nuevas profesionales, progresivamente distinguidas y especializadas por el propio legislador.

Así, la Ley 10/1986 de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la Salud Dental, que establece una clara distinción de estos últimos con los odontólogos, al punto de que su Exposición afirma la distinción de los Auxiliares, Ayudantes y Colaboradores "de los facultativos Médicos, Estomatólogos y Odontólogos"; y por lo que a estos se refiere, regula "la profesión de Odontólogo, para la que se exigirá el título universitario de Licenciado que establecerá el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades", ordenando en el mismo art. 1 la necesidad de adecuar su regulación a "las directrices de la Comunidad Económica Europea".

5.- No se dan circunstancias que, conforme al art. 68.3 de la Ley jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinen aplicación

FALLAMOS

Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Francisco Javier de la Torre Bononato contra la referida resolución del Consejo General de Colegios de Médicos, debemos anularla y anulamos dada su inadecuación al Orden Jurídico, declarando el derecho del actos a la baja en el Colegio de Médicos de Cádiz desde el día en que así expresó su voluntad. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquella.


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