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JURISPRUDENCIA
El Tribunal Supremo confirma la sentencia favorable al Colegio de Córdoba
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el periódico "Córdoba" correspondiente al día 1 de abril de 1992, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región publicó una "Nota informativa de interés para la población", en la que después de justificar la publicación como cumplimiento de su obligación de "vigilancia y control del ejercicio profesional odontoestomatológico en íntima colaboración con las Autoridades competentes" y después de exponer, en su apartado 1, que las noticias publicadas en distintos medios de comunicación, acerca de la existencia de una organización que se dedicaba a la venta de títulos falsos de odontólogos de la Universidad de San Andrés de Bolivia, no afectaban al Colegio de Córdoba, agregaba textualmente lo siguiente: "2. No obstante, sí denunciamos que en nuestra capital y provincia existen varias clínicas en las que se realizan tratamientos odontoestomatológicos por personas en posesión de títulos extranjeros que, actualmente, no tienen concedida la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia, según documentación que ha sido remitida por éste a nuestro Colegio y en la que se aducen los siguientes motivos: a) en unos casos el título no está homologado, siendo la homologación imprescindible para el ejercicio profesional; b) en otros, la homologación solicitada queda condicionada a la previa superación de una prueba de conjunto en una Universidad Española; c) y, por último, la homologación no es posible por carecer el título que se presenta de reconocimiento oficial en su país de origen. 3. Estos hechos que han sido debidamente contrastados por nuestro Colegio... y puestos en conocimiento de nuestras Autoridades (en la mayoría de los casos desde hace más de un año) observamos que siguen proliferando con total impunidad y sin ningún control ni responsabilidad por parte de nadie. 4. Porque de las consecuencias de esta situación se está haciendo partícipe a muchas personas que, por ignorarla, desconoce su verdadera realidad, porque no deseamos que en algún momento se nos pueda inculpar de conniventes o encubridores de la misma y, sobre todo, porque es nuesta obligación velar por la salud bucodental de la población, nuestro Colegio se ve en el ineludible deber de dar a conocer la localización de las Clínicas y relación de las personas que en ellas trabajan, que no pueden estar colegiadas en nuestro Colegio por no tener homologados sus títulos". La expresada "Nota informativa" terminaba con una relación de veintitrés personas, con expresión de sus respectivos nombres, apellidos y domicilios.
SEGUNDO. De las expresadas veintitrés personas, dieciocho de ellas, concretamente María-Arnparo Aguilera Ruiz, D. Rafael Bustamante López, María-Macarena Bravo Benítez, Rafael Casana Martínez, Miguel-Álvaro Campos del Río, María-Rosa Clavero Ruiz, César Díez Pérez, Rafael Entrenas Liria, Ramón Gallego Aguarón, Leandro González León, Dolores-Teresa Izquierdo Romero, José-Antonio Jiménez García, Luis-Jesús Jiménez Chaparro, Pedro López Muñoz, Francisco-Manuel Marzo Martínez, Juan-Luis Olmo Gómez, Rafael Paez Pérez y Javier-Rafael Sánchez del Río, por considerar que la "Nota Informativa" que ha sido detallada en el Fundamento anterior era atentatoria a su honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de rnayo, promovieron contra el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, con sede en Córdoba, el proceso del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que: "lº Declare que ha existido violación del derecho al honor de todos y cada uno de los actores al divulgarse el anuncio insertado en el Diario Córdoba de fecha 1 de abril de 1992, motivador de la demanda. 2º Que el concepto de daños morales se abone por el Colegio demandado a cada uno de los actores la cifra de 2.000.000 ptas. más el pago de sus intereses".
TERCERO. La motivación de la sentencia recurrida está estricta y literalmente constituída por los siguientes fundamentos jurídicos: "l. Aceptando los de la sentencia recurrida, no desvirtuados en el presente recurso, que se limita a hacer una valoración de la prueba distinta de la que hace el Juzgador, sin acreditar error de hecho en la misma. 2. A la que ha de añadirse que la Entidad demandada, con la publicación de la nota no hace sino velar por los derechos e intereses de sus Colegiados, que le están estatutariamente encomendados. 3. No es éste el procedimiento adecuado para hacer pronunciamiento sobre la licitud de la conducta de los actores y la homologación de su título. 4. Las costas se impondrán al recurrente cuando se desestime el recurso". Como, salvo las dos declaraciones que hace en sus fundamentos jurídicos 2 y 3 (que acaban de ser transcritos), la sentencia aquí recurrida se limita a aceptar los Fundamentos de la de primera instancia, a ésta habremos de referirnos para la resolución del presente recurso. Después de exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la información, la referida sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos, repetimos, acepta y da por reproducidos la aquí recurrida) declara expresamente lo siguiente: "En el presente caso, la nota informativa publicada por la parte demandada pone en conocimiento de la población una información cuya veracidad e interés público ha quedado patente a través de toda la prueba practicada. No se utilizan términos peyorativos, ni se induce a confusión, ya que por un lado se afirma, que ninguno de ciento cincuenta y tres colegiados, que forman parte del Colegio, proceden de la Universidad de San Andrés de Bolivia, de donde provenían los títulos falsos a los que se alude. Para pasar posteriormente a citar pormenorizadamente los nombres, apellidos y domicilios de personas que se hallan en posesión de títulos extranjeros que no tienen concedida la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia y que por tanto no pueden estar colegiadas en el Colegio demandado". (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, que la aquí recurrida, volvemos a decir, acepta íntegramente y da por reproducido como si fuera suyo).
CUARTO.- Con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero y segundo, en los cuales se denuncia, respectivamente, "la infracción cometida en los fallos recurridos, por no aplicación de las normas contenidas en los Arts. 1º.1 y 7º.7 de la Ley l/82" (en el primero) y "la aplicación indebida en la sentencia del art. 20.1.D de la Constitución y jurisprudencia interpretativa del mismo, sobre el derecho de comunicar y recibir libremente inforrnación, como preferente al de la defensa del honor intimidad e imagen del Art. 18.1 de la C.c" (en el segundo).
El examen conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la circunstancia de ser prácticamente el mismo el contenido impugnatorio de ambos, en cuyos extensos y reiterativos alegatos se viene a sostener que la "Nota informativa", publicada por el Colegio Oficial cle Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región en el diario "Córdoba" del día 1 de abril de 1992, es atentatoria al honor de los recurrentes y a su propia imagen, en cuanto afectante a su prestigio profesional, sin que pueda atribuirse, parece que quieren decir en el alegato del segundo motivo, preferencia al derecho de información sobre el de protección a su honor.
El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Sin dejar de reconocer que el ataque al honor puede producirse no sólo en el ámbito o marco interno de la persona afectada, sino también en el externo ámbito social y profesional en el que la misma desarrolla su actividad. Por otro lado, y en lo que respecta al siempre delicado tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la información y de protección al honor, en el caso concreto que nos ocupa, atendidas las rnuy peculiares circunstancias concurrentes en el mismo, ha de concederse preferencia a aquél sobre éste, pues la "nota informativa" que, en curnplimiento de su deber, publicó el demandado Colegio Oficial de Odontólogos, además de referirse a un asunto de interés púhlico y general, por afectar a la salud dental de los ciudadanos, era totalrnente veraz, pues las personas relacionadas en la repetida "nota informativa" se hallaban ejerciendo la profesión de odontólogos en Córdoba o en su provincia sin que sus respectivos títulos extranjeros de dicha especialidad hubieran sido homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia de España que, como antes se dijo y volvemos a repetir, constituye un requisito ineludible para el ejercicio de dicha profesión en nuestro país. Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de ser desestimados.
QUINTO. En el rnotivo tercero y último, con la misrna sede procesal que los dos que le preceden (ordinal cuarto), se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los recurrentes dicen ha cornetido la sentencia recurrida al imponerles expresamente las costas de primera instancia, cuya imposición, parecen decir los recurrentes, no era procedente, al haberse sustanciado ese proceso por el trámite de los incidentes. El expresado motivo tarnbién ha de claudicar, ya que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, con carácter general, la materia relativa a la imposición de costas en primera instancia en todos los juicios declarativos y no ofrece duda alguna de que el de los incidentes, por cuyos trámites se ha sustanciado el proceso del que este recurso dimana, tiene la naturaleza de juicio declarativo (no ejecutivo), por lo que han sido acertadas la aplicación de dicho precepto al referido proceso y, con arreglo al criterio del vencimiento que el mismo consagra, la imposición de las costas de primera instancia a los demandantes, aquí recurrentes, al haber sido totalmente desestimada su demanda y no haber el juzgador de la instancia apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justiliquen su no imposición.
SEXTO. El decaimiento de los tres rnotivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal que le corresponda.
FALLO
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre de sus representados anteriormente citados, contra la sentencia de fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 945/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del aludido recurso y la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal que legalmente le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
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