JURISPRUDENCIA

Ministerio de la presidencia

 

24717 REAL DECRETO 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en Radiodiagnóstico.

     La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 40.7 y en la disposición final cuarta, obliga a establecer los requisitos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones de centros y servicios y a valorar, por parte de la Administración Sanitaria, según los dispuestos en el artículo 110, la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y asistencia sanitaria.

    El Real Decreto 1071/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico, desarrolla el artículo 4 del Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos y la especificación técnica 4ª, del anexo I, del Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos x con fines de diagnóstico médico.

    Por otra parte, la Directiva 97/43/EURATOM, del Consejo, de 30 de junio, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, por la que se sustituye la Directiva 84/466/EURATOM, que quedará derogada a partir del 13 de mayo de 2000, queda recogida parcialmente mediante el presente Real Decreto y por los Reales Decretos 1841/1997 y 1566/1998. A tal efecto, se ha considerado conveniente proceder a la derogación del citado Real Decreto 1071/1995 y a regular <<ex novo>> la materia que en éste se contempla, en aras de conseguir una mayor claridad y una más fácil comprensión para los destinatarios de la norma.

    Mediante el presente Real Decreto se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico, incluyendo los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de del Real Decreto 1132/1990 1891/1991, atendiendo, de modo prioritario, a la protección del paciente y exigiendo, para ello la implantación de un programa de garantía de calidad en las unidades asistenciales de radiodiagnóstico. Asimismo, en este Real Decreto se deroga el artículo 3 del mencionado Real Decreto 1132/1990, referente a los exámenes radioscópicos directos sin intensificador de imagen.

    Igualmente, en esta disposición se tiene en consideración la nueva situación derivada de la aprobación del Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, por el que se crea y regula la obtención del título oficial de especialistas en radiofísica hospitalaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1132/1990, antes citado.

    Este Real Decreto, que tiene carácter de norma básica sanitaria, se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.116ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    Artículo 3. Obligaciones del titular.

    1. El titular de la unidad asistencial de radiodiagnóstico, que es toda la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad legal de la misma, estará obligado a:

    a) Implantar el programa de garantía de calidad, nombrar al responsable para su confección, desarrollo y ejecución, y remitir un ejemplar de dicho programa a la autoridad sanitaria competente antes de comenzar la actividad de la unidad asistencial de radiodiagnóstico.

    b) Dejar constancia documental, anualmente, de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa de garantía de calidad.

    c) Comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier incidente o accidente, que pueda suponer la superación del umbral de dosis de efectos deterministas en los pacientes.

    d) Garantizar la reparación o suspensión temporal o definitiva del servicio de los equipos que no cumplan los criterios definidos en el programa de garantía de calidad.

    e) Archivar los informes de las reparaciones, modificaciones efectuadas y de los resultados de los controles subsiguientes demostrativos de la corrección.

    Artículo 11. Requisitos y aceptación dle equipamiento

    1. En la elaboración de las especializaciones técnicas de compra del equipamiento deberán participar el correspondiente médico especialista, el odontólogo o podólogo en el ámbito de su competencia.

    6. Se considerarán requisitos mínimos exigibles para la aceptación: el cumplimiento de las características técnicas expresadas en las especificaciones de compra y  la adecuación de los resultados de las pruebas de aceptación, a los niveles y tolerancias previstos en los documentos de normalización nacionales o internacionales aplicables.

    Artículo 13. Programa de control de los aspectos clínicos.

    El programa de control de calidad de los aspectos clínicos en procedimientos con rayos X establecerá, según el párrafo a) del artículo 2, criterios referentes a:

    1º La necesidad o justificación de la prueba diagnóstica con rayos X.

    2º La responsabilidad y supervisión del médico especialista, odontólogo o podólogo en el ámbito de su competencia en la realización de la prueba con rayos X.

    3º La elección de la técnica radiológica adecuada siguiendo protocolos establecidos.

    4º Las normas de carácter técnico para minimizar la dosis de radiación sin menoscabo de la capidad diagnóstica

    5º La elaboración de informes por el radiólogo y, en su caso, por el odontólogo o podólogo.

    Artículo 14. Programa de control de calidad del equipamiento.

    3. El control de calidad del equipamiento será coordinado por el responsable designado en el programa de garantía de calidad, quién emitirá un informe escrito sobre el estado de dicho equipamiento y de los resultados obtenidos junto con las medidas correctoras. El médico especialista, el odontólogo o el podólogo en el ámbito de sus competencias, serán los responsables de evaluar si la imagen obtenida es apta o no para el diagnóstico.

    Artículo 15. Intervención y reparación de los equipos.

    1. La autoridad sanitaria competente establecerá aquellas unidades asistenciales de radiodiagnóstico que por su complejidad requieran disponer de un adecuado programa de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, por parte del proveedor, de la propia unidad asistencias de radiodiagnóstico o de una empresa de asistencia técnica, autorizada de acuerdo con el Real Decreto 1891/1991.

    2. Cualquier reparación o intervención en los equipos que puedan repercutir en la calidad de la imagen o en la dosis al paciente, deberá ser seguida de una verificación. La entidad que realice la reparación o intervención, dejará constancia escrita, mediante certificado, de la restitución del funcionamiento del equipo a las condiciones previas a la avería y de la verificación de su correcto funcionamiento. Dicha verificación constará de un informe.

    Para la verificación se tomarán como base de comparación los resultados de las pruebas de aceptación del equipamiento que servirán de niveles de referencia, o el estado, de referencia anterior a la avería, tanto de la calidad de las imágenes como de los indicadores de dosis.

    Artículo 16. Archivo de la documentación.

    El titular del centro sanitario donde esté ubicada la unidad asistencial de radiodiagnóstico, deberá archivar durante un período de treinta años los informes mencionados en los artículos 12, 14 y 15 del presente Real Decreto, se archivarán durante el período de vida útil de cada equipo.

    Estos informes estarán a disposición de la autoridad sanitaria competente y del Consejo de Seguridad Nuclear.

    Asimismo, en caso de clausura, o finalización del centro sanitario, el titular del mismo remitirá a dichas autoridades sanitarias y al Consejo de Seguridad Nuclear, los informes que le correspondan según sus funciones y competencias.

    5 RADIOGRAFÍA DENTAL

    Requisitos adicionales para equipos de radiografía dental.

    Los criterios se refieren al equipo radiográfico dental que utilice una película intra-oral (o una película extra-oral con los mismos equipos) pero excluyen el equipo de radiología dental panorámica.

    a) Calidad de la radiación: la tensión del tubo debe ser de 50 kV, como mínimo.

    b) Filtración: para tensiones del tubo de hasta 70 kV la filtración en el haz útil debe ser equivalente a 1,5 mm de Al, como mínimo, y a 2,5 mm si se superan 70 kV.

    c) Distancia foco-piel: la distancia del foco a la piel del paciente debe ser de 20 cm, como mínimo, con equipos , cuyas tensiones máximas seleccionables superan 60 kV, y de 10 cm como mínimo si las tensiones máximas seleccionables son de 60 kV o inferiores.

    d) Tamaño de haz de radiación: el diámetro del campo en el extremo exterior del aplicador del haz deber ser de 60 mm como máximo.

    e) Temporizador:

        1º. La exactitud debe ser mejor del 20 por 100.

        2º. La reproducibilidad debe ser mejor del 10 por 100.

    f) Rendimiento del tubo: para tensiones del tubo en el intervalo de 50-70 kV, el rendimiento debe ser de 30-80 microGY/más a 1 m del foco.

    

 

 


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